Opinión

Alejandro González-Varas Ibáñez

Nos falta una capilla

21 de marzo de 2019

¿Dónde está la capilla del hospital materno-infantil del Miguel Servet de Zaragoza? Quien acuda a la cuarta planta a misa, a rezar un rato, o hacer una visita al Santísimo, se encontrará que ya no hay lugar habilitado para ello. Ahora tenemos un espacio multirreligioso. Algunas de las preguntas que me han venido en mente son estas ¿es incompatible que haya un espacio de este tipo con la anterior capilla? ¿Por qué ha de establecerse uno a expensas del otro? En caso de que fuera necesario añadir un lugar multirreligioso –porque hubiera demanda, como consecuencia de satisfacer necesidades religiosas de los no católicos, etc…- bienvenido sea. Pero ¿para ello era necesario quitar la capilla, no podía sumarse sin restar? Si fuera así, se ha tenido una visión claramente reduccionista de lo religioso y de los derechos de los ciudadanos. Desde luego que no es fácil entender que se haya suprimido de un plumazo la capilla de este hospital y se haya privado a madres que acaban de dar a luz, a los niños, padres, y personal sanitario, de un espacio que les facilitaba la práctica de algunos sacramentos y la atención espiritual, teniendo en cuenta que no les resulta tan fácil desplazarse y llevar a cabo estas actividades en otro sito apto.

La existencia de una capilla en un espacio público no es, en realidad, ningún privilegio, ni tampoco lesiona la neutralidad religiosa de la Administración que regenta ese lugar –en este caso, un hospital-. La existencia de estos espacios, lo mismo que la posibilidad de que entren ministros de culto a atender espiritualmente a las personas que allí se encuentran, responde al deber que tienen los poderes públicos de dar cumplimiento a estas conductas que se derivan de los artículos 9.2 y 16.3 de la Constitución: a) facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales a los ciudadanos y a los grupos en que se integran -como son, por ejemplo, las confesiones religiosas-; en este caso estamos hablando del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa. b) Quitar los obstáculos que puedan existir en el ejercicio de estos derechos –y no ponerlos, como sucede con la eliminación de una capilla-. c) Obligación de tener en cuenta las creencias religiosas del pueblo español. d) Deber de cooperar con las confesiones religiosas. Por todo ello, tanto la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, como el Acuerdo Jurídico de 1979 firmado entre el Estado español y la Santa Sede, además de los Acuerdos de cooperación realizados en 1992 entre el Estado y las comunidades evangélicas, judías y musulmanas, garantizan el derecho de asistencia religiosa en prisiones, cuarteles militares y hospitales habida cuenta de que son recintos donde las personas que están dentro no tiene –cada uno por los correspondientes motivos- posibilidad física de ir a un templo a celebrar prácticas religiosas o hablar con un ministro de culto. El Estado, en definitiva, debe ir al encuentro del ciudadano, en lugar de darle la espalda.

Por último, la laicidad o neutralidad de los poderes públicos en nada empece que en tales dependencias públicas haya asistencia religiosa y lugares destinados a desarrollarla dignamente. Antes bien, el Tribunal Constitucional ha confirmado en varias ocasiones su legitimidad, y que es una muestra de la actitud positiva (“laicidad positiva”) que deben tener los poderes públicos ante el fenómeno religioso. En efecto, no supone en modo alguno una muestra de confesionalidad o de privilegio hacia una o varias confesiones religiosas, sino que es simplemente una muestra del ya aludido deber del Estado de facilitar –y no obstaculizar- el ejercicio de los derechos fundamentales.

Si el espacio multirreligioso satisface necesidades de parte de la población, dejémoslo… pero que nos devuelvan la capilla.

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