Opinión

Alejandro González-Varas Ibáñez

Novedades en torno a la educación

21 de mayo de 2018

Ya se sabe que de vez en cuando toca demostrar lo evidente, especialmente en materia educativa. No faltan ocasiones en que se porfía en intentar demostrar que la educación diferenciada es discriminatoria, o que no debería impartirse religión en las escuelas públicas porque lesiona la neutralidad religiosa de estos centros, o que abogan por que el control y gestión de los centros privados concertados estén en manos de cualquiera menos de su titular. El Tribunal Constitucional ha abordado estas cuestiones en la sentencia 31/2018, de 10 de abril, que ni siquiera se ha publicado aún en el BOE, aunque se puede consultar en la web de este Tribunal.

En el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la LOMCE, y que ha dado lugar a esta sentencia, se discutía la legitimidad –entre otras- de las cuestiones anteriormente indicadas. Vamos a ir por partes para ver qué ha indicado el mayor intérprete de la Constitución en España. En cuanto a la educación separada de niños y niñas, no ha encontrado ningún atisbo de discriminación por razón de sexo ni de otro tipo. Antes bien, ha considerado que se trata simplemente de una opción pedagógica como otra cualquiera, que los centros educativos que consideren que es idónea la pueden proponer para que los padres la elijan si les parece adecuado. Considera que es plenamente concorde el objeto que debe perseguir el sistema educativo español según el artículo 27.2 y que consisten en logar el “pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Por eso mismo puede formar parte del ideario educativo de un centro. Se muestra, en definitiva, como una manifestación más de la libertad de enseñanza garantizada en el artículo 27 de la Constitución.

A renglón seguido el mismo Tribunal ha aclarado que si es un planeamiento legítimo y constitucional de la educación, es evidente que podrán acceder al régimen de conciertos en igualdad de condiciones que los demás centros de enseñanza privados. Es de esperar que con esta sentencia no se vuelvan a denegar conciertos a centros de educación diferenciada como consecuencia de entender, como indicó el Tribunal Supremo en unas escasas sentencias de 2012 -que contradecían, por lo demás, su jurisprudencia anterior- que era una opción legítima pero discriminatoria, y por ello se les vetaba el acceso al régimen de  los conciertos. Realmente era difícil entender que se pudiera ser esas dos cosas a la vez. Finalmente, la lógica se ha impuesto de la mano del Constitucional: si es legítimo, es constitucional y, por eso mismo, merecedor de concierto en iguales condiciones que los demás.

Cambiamos de tercio. Pasamos al ámbito de la enseñanza de la religión en la escuela. Ahora sí que estamos ante una cuestión recurrente: múltiples sentencias del Tribunal Constitucional y del Supremo han aclarado que se trata de una enseñanza compatible con la laicidad de las Administraciones públicas.  La sentencia 31/2018 no deja lugar a dudas: con su oferta y su seguimiento voluntario, se respetan los acuerdos firmados entre el Estado español y la Santa Sede, y con las federaciones protestante, judía, y musulmana. No es sino un claro reflejo del deber de cooperación del Estado con las confesiones religiosas, sentado en el artículo 16.3 de la Constitución. Con ello, además, se pretende asegurar el derecho de que los padres elijan la formación moral y religiosa de sus hijos –pues ellos son los únicos e insustituibles titulares de este derecho-. A su vez, es garantía del derecho de libertad religiosa que tienen las mismas confesiones, en cuanto grupos e instituciones. En definitiva, y como dice el mismo pronunciamiento “la existencia de una signatura evaluable de Religión de carácter voluntario para los alumnos no implica vulneración constitucional alguna”.

La última cuestión que quisiera exponer consiste en que también queda avalada la regulación que ofrece la LOMCE respecto a la intervención de los padres, profesores y, en su caso, alumnos en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, cuyo origen se encuentra en el artículo 27.7 de la Constitución. La Ley objeto de recurso recorta las funciones del consejo escolar. Procede de este modo en aras de reforzar la capacidad de actuación del director del centro –en el caso de los públicos- o del titular –en el caso de los privados concertados-. En efecto, es legítimo que se interprete tal “intervención” de un modo tal que no llegue a eclipsar la capacidad de actuación del titular de un centro privado –aun concertado- y el vigor del ideario de un centro de este tipo.

¿Se seguirá discutiendo la legitimidad de estas cuestiones? Seguramente sí, pero esperemos que por un tiempo razonable podamos gozar de la estabilidad que nos ofrece esta autorizada interpretación de la Constitución y del régimen de libertades que establece.

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