Opinión

José Manuel Murgoitio

Profesores de religión: ¿una relación de carácter especial?

10 de febrero de 2021

Los problemas que la nueva reforma de la LOE, operada por el LOMLOE, auguran a la enseñanza religiosa escolar (ERE), tienen un claro reflejo en la inestable situación de los docentes que imparten la misma. Situación compleja que, si bien se viene arrastrando en el tiempo, adquiere en la actualidad tintes dramáticos, especialmente en la escuela de titularidad estatal.

Esta situación ha motivado una campaña en defensa de los derechos de los profesores de religión católica, en la que demandan, a través de sus organizaciones representativas en el ámbito laboral, una serie de condiciones que mejoren su situación. Considero la mayor parte de las mismas plenamente legítimas. Sin embargo, he de poner mi atención en una de ellas, pues, en mi opinión, desvirtúa el sentido último del estatuto jurídico de la enseñanza religiosa escolar, al menos en cuanto enseñanza de carácter confesional.

Me refiero a la petición de que se reconozca a los profesores de religión de la escuela pública una vinculación jurídica sujeta al Estatuto de los Trabajadores, de tal modo que se clarifique el carácter ordinario de dicha relación, tanto para su contratación como para su remoción, eliminando cualquier otra connotación que pueda dar lugar a la consideración de dicha relación como de «carácter especial».

Pues bien, he de decir que, a mi juicio, la relación de los profesores de religión con la Administración educativa, en cuanto enseñanza confesional, o es especial o no lo será, y me explicaré a continuación.

La regulación jurídica del estatuto del profesorado de religión es compleja, como lo es la de la propia disciplina que imparten. En ella entran en juego cuestiones que atañen desde el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos conforme a sus propias convicciones, pasando por los derechos laborales de los profesores, hasta llegar a los derechos de las confesiones religiosas, especialmente su autonomía. Es más, se entrelazan elementos que atañen a la libertad religiosa y a la propia aconfesionalidad del Estado.

Esto hace que la ERE tenga un estatuto especial que se refleja concretamente en tres aspectos; contenido curricular, nombramiento y remoción de sus docentes. Por una parte, es el principio de aconfesionalidad el que conlleva el reconocimiento de la competencia de las confesiones religiosas en estas materias, pues a nadie se le ocurre que sea el propio Estado el que determine el contenido curricular de una enseñanza confesional al margen de la propia confesión.

Por otra, si la legitimidad de la presencia de la ERE en la escuela la encontramos en el artículo 27.3 de la Constitución, en cuanto derecho reconocido a los padres, otro de los títulos jurídicos que legitiman la intervención de las confesiones religiosas es precisamente que éstas garanticen la propia confesionalidad de la asignatura. En el caso de la enseñanza religiosa escolar católica, su catolicidad. Así es como la configuración confesional de la ERE constituye el título jurídico que justifica la intervención de la autoridad confesional en la designación y remoción de los docentes de la misma.

En particular, en el ámbito de la enseñanza de la religión católica, más allá de la relación civil que surge entre la Administración pública y el docente de la disciplina, surge igualmente una relación de orden jurídico canónico entre éste y su Ordinario. Relación que se rige por las normas del Derecho canónico. Y a esta dimensión canónica y no otra, desde el horizonte de la «libertas ecclesiae», responde la redacción del Apartado III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Iglesia Católica de 1979, en el que se configura una competencia exclusiva e irrenunciable sobre su función de enseñar. Este Apartado III del Acuerdo responde además a las exigencias de los cánones 804.2 y 805 que determinan la competencia del Ordinario del lugar en el nombramiento y remoción de los profesores de religión. Desde luego, no se alcanza a entender que si se admite sin problema la competencia del Ordinario para la propuesta de designación del docente, no se acepte la misma para su retirada respecto de quienes han sido llamados a impartir una enseñanza religiosa que se ofrece a los padres bajo la garantía de católica.

Además, se ha de señalar que este estatuto no es exclusivo de la Iglesia Católica, sino que iguales facultades se reconocen a las autoridades confesionales en los Acuerdos del Estado de 1992 con las confesiones musulmana, judía y evangélica.

En definitiva, la peculiar naturaleza de la ERE determina la caracterización especial de la relación laboral de sus docentes. Un pretendido carácter ordinario de esa relación, por las razones dichas, no se cohonesta con el carácter confesional de la disciplina y apunta a una configuración secular de la misma incompatible con su carácter eclesial.

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